LOMCE
Anteproyecto de Ley Orgánica para
la
Mejora de la Calidad Educativa
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LOE
Ley Orgánica 2/2006 , de 3 de mayo, de Educación (BOE
04/05/2006)
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Uno. Se añade un nuevo artículo 2.bis con la siguiente
redacción: (NUEVO)
"Artículo 2.bis. Sistema Educativo Español.
1. A efectos de esta ley orgánica, se entiende por Sistema
Educativo Español el conjunto de agentes, públicos y privados, que
desarrollan funciones de regulación, de financiación o de prestación del
servicio de la educación en España y sus beneficiarios, así como el conjunto
de relaciones, estructuras, medidas y acciones que se implementan para
prestarlo.
2. Para la
consecución de los fines revistos en el artículo 2, el Sistema Educativo
Español contará con los siguientes instrumentos:
a) El Consejo Escolar del Estado, como órgano de
participación de la comunidad educativa en la programación general de la
enseñanza y de asesoramiento al Gobierno.
b) La Conferencia Sectorial de Educación, como
órgano de cooperación de las Comunidades Autónomas.
c) La Mesa de Diálogo Social por la Educación, como
órgano de participación de los empresarios y trabajadores del sector
educativo.
d) El Sistema de Información Educativa.
3. El funcionamiento del Sistema Educativo Español se rige por
los principios de calidad, cooperación, equidad, igualdad de oportunidades,
eficiencia en la asignación de recursos públicos, transparencia y rendición
de cuentas."
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Dos. El apartado 3 del artículo 3 queda redactado de la
siguiente manera:
"3. La Educación Primaria, la Educación Secundaria
Obligatoria y los ciclos de Formación Profesional Básica constituyen
la educación básica."
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3. La educación primaria y la
educación secundaria obligatoria constituyen la educación básica.
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Tres. El artículo 6 queda
redactado de la siguiente manera:
”Artículo 6. Currículo
1. A los efectos de lo dispuesto en esta ley orgánica, se
entiende por currículo el conjunto de competencias básicas, contenidos, métodos
pedagógicos y criterios de evaluación de cada una de las enseñanzas reguladas
en la presente ley de docencia
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Artículo 6. Currículo.
1. A los efectos de lo dispuesto en
esta Ley, se entiende por currículo el conjunto de objetivos, competencias
básicas, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de cada
una de las enseñanzas reguladas en la presente Ley.
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3. Corresponderá a las Administraciones educativas el
establecimiento del currículo de las distintas enseñanzas reguladas en la
presente ley orgánica, respetando e integrando las enseñanzas mínimas. A
estos efectos, las administraciones educativas desarrollarán los contenidos
comunes y podrán establecer directrices pedagógicas, reconociendo en todo
caso cierto grado de autonomía a los centros educativos.
2. Con el fin
de asegurar una formación común y garantizar la validez y eficacia de los
títulos académicos, corresponderá al Gobierno:
a) El
establecimiento y definición de las competencias básicas de cada enseñanza y
de los criterios para su evaluación.
b) La fijación de los contenidos comunes necesarios para
la adquisición de las competencias básicas. Los contenidos comunes requerirán
el 65 % de los horarios escolares para las Comunidades Autónomas que
tengan lengua cooficial y el 75 % para aquéllas que no la tengan.
Los aspectos indicados en los párrafos anteriores tendrán la
consideración de enseñanzas mínimas a efectos de la letra e) del apartado 2
de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio,
Reguladora del Derecho a la Educación.
4. Los centros docentes desarrollarán y completarán, en su caso,
el currículo de las diferentes etapas y ciclos en uso de su autonomía, tal
como se recoge en el capítulo II del título V de la presente ley orgánica. Concretamente,
los centros educativos dispondrán de autonomía para diseñar e implantar
métodos pedagógicos propios, de conformidad con las directrices que, en su
caso, establezcan las administraciones educativas.
5. Los títulos correspondientes a las enseñanzas reguladas por
esta ley orgánica serán homologados por el Estado y expedidos por las
Administraciones educativas en las condiciones previstas en la legislación
vigente y en las normas básicas y específicas que al efecto se dicten.
6. En el marco de la cooperación internacional en materia de
educación, el Gobierno, de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 de
este artículo, podrá establecer currículos mixtos de enseñanzas del sistema
educativo español y de otros sistemas educativos, conducentes a los títulos
respectivos."
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2. Con el fin de asegurar una
formación común y garantizar la validez de los títulos correspondientes, el
Gobierno fijará, en relación con los objetivos, competencias básicas,
contenidos y criterios de evaluación, (se modifica el orden del párrafo
siguiente)
. Los contenidos básicos de
las enseñanzas mínimas requerirán el 55 por ciento de los horarios
escolares para las Comunidades Autónomas que tengan lengua cooficial y el 65
por ciento para aquéllas que no la tengan.
los aspectos básicos del
currículo que constituyen las enseñanzas mínimas a las que se refiere la
disposición adicional primera, apartado 2, letra c) de la Ley Orgánica
8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación.
(era el párrafo final del
apartado 2)
4. Las Administraciones
educativas establecerán el currículo de las distintas enseñanzas reguladas en
la presente Ley, del que formarán parte los aspectos básicos señalados en
apartados anteriores.
Los centros docentes
desarrollarán y completarán, en su caso, el currículo de las diferentes
etapas y ciclos en uso de su autonomía y tal como se recoge en el capítulo II
del título V de la presente Ley.
5. Los títulos
correspondientes a las enseñanzas reguladas por esta Ley serán homologados
por el Estado y expedidos por las Administraciones educativas en las
condiciones previstas en la legislación vigente y en las normas básicas y
específicas que al efecto se dicten.
6. En el marco de la cooperación
internacional en materia de educación, el Gobierno, de acuerdo con lo
establecido en el apartado 4 de este artículo, podrá establecer currículos
mixtos de enseñanzas del sistema educativo español y de otros sistemas
educativos, conducentes a los títulos respectivos
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Cuatro. El artículo 18 queda redactado de la siguiente manera:
"1. La etapa de Educación Primaria comprende seis
cursos y se organiza en áreas, que tendrán un carácter global e
integrador.
2. Las áreas de esta etapa educativa son las siguientes:
a) Ciencias de la naturaleza.
b) Ciencias
sociales.
c) Educación artística
d) Educación Física
e) Lengua castellana y literatura y, si la hubiere, lengua
cooficial y literatura.
f) Primera lengua extranjera.
g) Matemáticas
3. En los dos últimos cursos de la etapa, las
Administraciones educativas podrán añadir una segunda lengua extranjera.
4. Las áreas que tengan carácter instrumental para la
adquisición de otros conocimientos recibirán especial consideración.
5. En el conjunto de la etapa, la acción tutorial orientará el
proceso educativo individual y colectivo del alumnado
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Artículo 18. Organización.
1. La etapa de educación
primaria comprende tres ciclos de dos años académicos cada uno y se
organiza en áreas, que tendrán un carácter global e integrador.
2.
Las áreas de esta etapa educativa son las siguientes:
Conocimiento del medio
natural, social y cultural.
Educación artística.
Educación física.
Lengua castellana y
literatura y, si la hubiere, lengua cooficial y literatura.
Lengua extranjera.
Matemáticas.
3. En uno de los cursos del
tercer ciclo de la etapa, a las áreas incluidas en el apartado anterior se
añadirá la de educación para la ciudadanía y los derechos humanos, en la que
se prestará especial atención a la igualdad entre hombres y mujeres.
4. En el tercer ciclo de
la etapa, las Administraciones educativas podrán añadir una segunda lengua
extranjera.
5. Las áreas que tengan
carácter instrumental para la adquisición de otros conocimientos recibirán
especial consideración.
6. En el conjunto de la etapa, la
acción tutorial orientará el proceso educativo individual y colectivo del
alumnado
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Cinco. Se añade un
apartado 4 al artículo 19 con la siguiente redacción: (NUEVO)
"4. La lengua castellana o la lengua cooficial sólo se
utilizarán como apoyo en el proceso de aprendizaje de la lengua extranjera.
Se priorizarán la comprensión y la expresión oral."
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Seis. El artículo 20 queda redactado de la
siguientemanera:"Artículo 20. Evaluación durante la etapa.
1. La
evaluación de los procesos de aprendizaje del alumnado será continua y global
y tendrá en cuenta su progreso en el conjunto de las áreas.
2. El alumnado accederá al curso siguiente siempre que se
considere que ha alcanzado las competencias básicas correspondientes y el
adecuado grado de madurez. (punto 3 ANTERIOR) El alumnado que
no haya alcanzado alguno de los objetivos de las áreas podrá pasar al
curso siguiente siempre que esa circunstancia no le impida seguir con
aprovechamiento el nuevo curso. En este caso recibirá los apoyos necesarios
para recuperar dichos objetivos. 3. Los centros educativos realizarán una
evaluación a todos los alumnos al finalizar tercer curso de Primaria, en la
que se comprobará el grado de adquisición de las competencias básicas en
comunicación lingüística y matemática. De resultar
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Artículo 20. Evaluación.
1. La evaluación de los
procesos de aprendizaje del alumnado será continua y global y tendrá en
cuenta su progreso en el conjunto de las áreas.
2. El alumnado accederá al
ciclo educativo o etapa siguiente siempre que se considere que ha alcanzado
las competencias básicas correspondientes y el adecuado grado de madurez.
3. No obstante lo señalado en
el apartado anterior, el alumnado que no haya alcanzado alguno de los
objetivos de las áreas podrán pasar al ciclo o etapa siguiente siempre
que esa circunstancia no les impida seguir con aprovechamiento el nuevo
curso. En este caso recibirán los apoyos necesarios para recuperar dichos
objetivos.
4. En el supuesto de que un alumno no
haya alcanzado las competencias básicas, podrá permanecer un curso más en el
mismo ciclo. Esta medida podrá adoptarse una sola vez a lo
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desfavorable esta evaluación,
el equipo docente podrá adoptar las medidas excepcionales mas adecuadas, que
podrán incluir la repetición del tercer curso.
Las características de esta evaluación serán las indicadas en
los apartados 2 y siguientes del artículo 21 para la evaluación de final de
Educación Primaria.
4. Se prestará especial atención en la etapa de Educación
Primaria a la atención personalizada de los alumnos, la realización de
diagnósticos precoces y al establecimiento de mecanismos de refuerzo para
lograr el éxito escolar
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largo de la educación
primaria y con un plan específico de refuerzo o recuperación de sus
competencias básicas.
5. Con el fin de garantizar la
continuidad del proceso de formación del alumnado, cada alumno dispondrá al
finalizar la etapa de un informe sobre su aprendizaje, los objetivos
alcanzados y las competencias básicas adquiridas, según dispongan las
Administraciones educativas. Asimismo las Administraciones educativas
establecerán los pertinentes mecanismos de coordinación.
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Siete. El artículo 21
queda redactado de la siguiente forma: “Artículo 21. Evaluación de final de
Educación Primaria
1. Los alumnos realizarán una
evaluación al finalizar sexto curso de Primaria, sin efectos académicos, en
la que se comprobará el grado de adquisición de las competencias básicas y de
cumplimiento de objetivos de la etapa, así como la viabilidad del tránsito
del alumno por la siguiente etapa. Su resultado tendrá carácter informativo y
orientador para los centros, el equipo docente, las familias y los alumnos.
2. Los criterios de
evaluación y características generales de las pruebas que componen esta
evaluación serán fijadas por el Gobierno para todo el Sistema Educativo
Español, previa consulta a las Comunidades Autónomas.
3. Las pruebas deberán ser
realizadas por las respectivas Administraciones educativas en el centro
educativo en el que el alumno curse estudios, y aplicadas y calificadas por
especialistas externos al centro.
4. El resultado de la evaluación será
plasmado en un informe por cada alumno, según dispongan las Administraciones
educativas."
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Artículo 21. Evaluación
de diagnóstico.
Al finalizar el segundo ciclo de la
educación primaria todos los centros realizarán una evaluación de diagnóstico
de las competencias básicas alcanzadas por sus alumnos. Esta evaluación,
competencia de las Administraciones educativas, tendrá carácter formativo y
orientador para los centros e informativo para las familias y para el
conjunto de la comunidad educativa. Estas evaluaciones tendrán como marco de
referencia las evaluaciones generales de diagnóstico que se establecen en el
artículo 144.1 de esta Ley.
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jueves, 22 de mayo de 2014
TABLA COMPARATIVA LOMCE LOE
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